TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-363/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 363 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6263
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá y el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Garantías
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos materia de la investigación penal. El 12 de junio de 2024, Tatiana Paola Betancourt Ruiz se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en una ferretería en Facatativá, Cundinamarca, cuando los propietarios del establecimiento, Edward Armando Forero Garces y Estefanía Castillo, la acusaron de hurtar mercancía con base en la información que obtuvieron al acceder al WhatsApp de su teléfono celular, el que había dejado vinculado al computador del establecimiento[1]. Posteriormente, siendo las 19:30 horas aproximadamente llegaron al lugar los uniformados Andrés Alejandro Rodríguez Beltrán y Victoria Carolina Rodríguez Bolívar[2], adscritos al Comando de Policía de Facatativá. Según los hechos denunciados, los uniformados la constriñeron y presionaron para que les informaran [sic] donde tenía la mercancía sustraída[3]. Además, habrían obligado a la señora Betancourt Ruiz y a su esposo, Adrián Obrando, a firmar un documento en el que se comprometían a pagar la suma de doce millones de pesos[4] y a que le entregaran un vehículo clase automóvil [ ] como garantía[5] bajo la amenaza de que en caso de no acceder a lo solicitado procederían a su captura[6]. El mismo día, el vehículo fue trasladado a un parqueadero de un conjunto residencial de esa localidad.
2. Actuaciones y postura de la Fiscalía General de la Nación. El 2 de julio de 2024, Tatiana Paola Betancourt Ruiz instauró denuncia penal ante la Unidad de Fiscalía Local de Facatativá, Cundinamarca, en contra de los uniformados Andrés Alejandro Rodríguez Beltrán, Victoria Carolina Rodríguez Bolívar, y los civiles Edward Armando Forero Garces y Estefanía Castillo, por los delitos de constreñimiento ilegal, violación ilícita de comunicaciones, en concurso heterogéneo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, injuria y calumnia, violación de habitación ajena por servidor público[7].
3. La Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá, en el marco de la investigación, solicitó información al Comando de Policía de Facatativá sobre los turnos de los uniformados involucrados. En respuesta del 5 de agosto de 2024, el Comando informó que el día 12 de junio de 2024 se encontraban prestando tercer turno de vigilancia comprendido entre las 14:00 horas a 22:00 horas[8]. Con base en esta información, la fiscal determinó que los uniformados, al momento de los hechos, cumplían función y acto del servicio, siendo un acto eminentemente derivado y relacionado con su actuación policial[9]. Por lo tanto, mediante oficio remisorio del 9 de septiembre de 2024[10], determinó que la autoridad competente para conocer de este asunto [es] la Justicia Penal Militar [JPM], a donde [compulsó] las copias de las diligencias en el estado en que se encuentran[11]. Para sustentar su decisión, argumentó que para que un delito sea competencia de la [JPM] debe existir vínculo claro de origen entre el hecho punible y la actividad del servicio, es decir que el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[12]. Citó como fundamento de dicha argumentación las sentencias C-358 de 1997 y C-878 de 2000 de la Corte Constitucional. Finalmente, la fiscal advirtió que, de no compartir este criterio la jurisdicción penal militar, se propone desde este momento conflicto Administrativo de Competencia[13].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal militar. El 13 de diciembre de 2024, se celebró audiencia innominada ante el Juez 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en la cual el juez determinó que existe un conflicto negativo de jurisdicciones[14]. Fundamentó su conclusión en que las actuaciones del intendente y la patrullera no están dentro del fuero penal militar [y] las simples calidades policiales no bastan [para que] el caso sea de competencia de la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que debe observarse la intencionalidad del autor y su conexión con el servicio de vigilancia[15]. El juez sustentó su posición en los artículos 316 y 317.6 de la Ley 1407 de 2010[16]; en la sentencia T-185 de 2003[17] de la Corte Constitucional; y en los autos 453 de 2021 y 704 de 2021, de esta Corte[18]. En virtud de lo anterior, mediante oficio, remitió a esta Corporación el conflicto suscitado entre la Fiscalia [sic] 2420 Penal Militar y Policial (NUNC 110016644100202400812) y la Fiscalia [sic] Segunda Seccional de Facatativá Cundinamarca[19] para su resolución.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 29 de enero de 2025[20]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de febrero del mismo año[21].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[24]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[25]. |
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.
9. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[26]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito[27]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta tanto actuaciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
10. La jurisprudencia ha fijado los siguientes dos subcriterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional: (i) [una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal[28] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[29]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, cuando desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[30].
11. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[31] y (ii) se trate de hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales[32].
3. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que la controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones porque no se satisface el presupuesto subjetivo. En este caso, la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá no está legitimada para promover un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esta conclusión se fundamenta en que, como se indicó en las consideraciones precedentes, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, el delito de constreñimiento ilegal, objeto de la investigación sub examine, no cumple con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para ser considerado de esa naturaleza. En efecto, dicha actuación: (i) no está enunciada entre las conductas que, por lo general, constituyen graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura[33]; (ii) tampoco se trata de un delito grave para el derecho internacional, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra; y (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, al no acreditarse el presupuesto subjetivo[34]. En consecuencia, esta Corporación se inhibirá de pronunciarse de fondo y dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Garantías para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá y a los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso[35].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia jurisdiccional dentro del proceso penal que se adelanta en contra del subintendente Andrés Alejandro Rodríguez Beltrán, la patrullera Victoria Carolina Rodríguez Bolívar, y los civiles Edward Armando Forero Garces y Estefanía Castillo, por la presunta comisión de los delitos de constreñimiento ilegal, violación ilícita de comunicaciones, en concurso heterogéneo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, injuria y calumnia, y violación de habitación ajena por servidor público.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6263 al Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Garantías para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo ConstanciaCaso_252696000388202411656_2724022.pdf., pág. 1.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Expediente digital, archivo Formato Único de Noticia Criminal 252696000388202411656.pdf., pág. 4.
[8] Expediente digital, archivo RADICACIýN DEL OFICIO Ný 012.pdf, pág. 1.
[9] Expediente digital., archivo ConstanciaCaso_252696000388202411656_2724022.pdf, pág. 1.
[10] Ib.
[11] Ib., pág. 2.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Expediente digital. Archivo AUDIENCIA INNOMINADA NUNC 110016644100202400812-20241213_095952-Grabación de la reunión.mp4, minuto 37:38.
[15] Ib., minuto 34:09.
[16] Ib., minuto 22:01.
[17] Ib., minuto 22:29.
[18] Ib., minuto 25:58
[19] Expediente digital. Archivo OFICIOS N°004 - ENVIO NUNC 110016644100202400812 A LA HCC.pdf.
[20] Expediente digital, archivo 02CJU-6263 Correo Remisorio.pdf.
[21] Expediente digital, archivo 03CJU-6263 Constancia de Reparto.pdf.
[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[24] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[25] Ib.
[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.
[27] Constitución Política, art. 250.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016.
[29] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios de autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial (Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).
[30] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.
[31] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 y auto 1152 de 2021 (CJU-097).
[32] Corte Constitucional, auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.
[33] La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en la actualidad, las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. auto 1667 de 2022. Cfr. sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.
[34] Con todo, la Fiscalía Segunda Seccional de Indagación de Facatativá podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y, con ello, cumplir con el presupuesto subjetivo.
[35] Puede consultarse el auto 1072 de 2024 de la Corte Constitucional en el mismo sentido.